Por Magui Bellotti
Fuentes: https://diariofemenino.com.ar/
La ley que consagra el derecho al aborto en Argentina (ley 27610) representa una ampliación del reconocimiento de las mujeres como sujetos de derecho, de su autonomía, su dignidad, su libertad, su salud y su vida.
Es el fruto de una larga lucha del feminismo y del movimiento de mujeres, acompañada de diversos aliados (sindicatos, movimientos sociales, partidos políticos, parte del movimiento LGTBIQ, entre otros). Fue planteada por las feministas de los 70 y de los 80 post dictadura y tuvo su primer grupo organizado con esa exclusiva finalidad en la Comisión por el Derecho al Aborto, propuesta en las VII Jornadas de ATEM en noviembre de 1987 y cuya primera presentación pública fue el 8 de marzo de 1988 en el acto del Día Internacional de la Mujer organizado por la Multisectorial de la Mujer. En 2002 integró una nueva coalición: la Asamblea por el Derecho al Aborto y en 2005 se formó la actual Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito. Esta reivindicación recorrió los Encuentros Nacionales de Mujeres desde el primero en 1986, pero adquirió mayor fuerza a partir del 17 Encuentro, celebrado en Rosario en el año 2003.
La ley sancionada permite abortar hasta la semana 14 del proceso gestacional y, luego de ese plazo, en los casos de violación o peligro para la vida o la salud integral de la mujer u otra persona gestante.
El plazo máximo que tiene el sistema de salud para realizar esta práctica una vez solicitada es de 10 días. De no cumplirse ese término, es aplicable la nueva figura del Código Penal (artículo 85 bis) que sanciona con 3 meses a 1 año de prisión al que dilatare injustificadamente la práctica del aborto, o bien la obstaculizara o se negare a hacerlo.
Otro efecto importante de esta ley es que las mujeres procesadas o condenadas con anterioridad a ella, por abortos practicados durante las primeras 14 semanas o en las demás condiciones en que la nueva legislación lo permite, serán desprocesadas o se anulará su condena, por aplicación del principio de la ley penal más benigna.
Sin embargo, es preciso destacar algunos problemas que presenta esta legislación y que afectan o bien a su aplicación o bien a una definición clara y ajustada a la realidad del sujeto/sujeta titular de los derechos que la norma confiere.
En el primer caso, la incorporación de la objeción de conciencia, puede ser tanto individual como institucional. Esta última cuando se trate de instituciones privadas o de seguridad social “que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo”, es decir cuando todos los médicos que forman parte del establecimiento ejercitan la objeción de conciencia; en principio, esto no puede suceder en ningún hospital público. Esta posibilidad de objetar la realización de la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, constituye un obstáculo para la aplicación efectiva y a su debido tiempo de la ley, si bien se establecen condiciones y sanciones que limitan dicha objeción, como la obligación de derivar en forma y tiempo oportunos y, en el caso de las instituciones, hacerse cargo de las gestiones y costos asociados a la derivación. Asimismo, no pueden negarse a practicar un aborto cuando exista peligro para la salud o la vida y se requiera atención inmediata e impostergable. Existen sanciones tanto disciplinarias, como administrativas, penales y civiles para quienes no cumplan con estas condiciones. Será sin duda una ardua tarea lograr la efectivización de este derecho, sobre todo en lugares pequeños en que existan una o pocas instituciones de salud y pudieran declararse objetores y objetoras todos los médicos y las médicas del lugar. Pero, en cualquier caso, el Estado, en sus diversos niveles, tiene la obligación de garantizarlo.
La otra cuestión es el lenguaje jurídico utilizado para definir quién es titular de los derechos que la ley establece. Se utilizan distintas denominaciones para referirse a un mismo universo de personas, lo cual implica una confusa y defectuosa técnica jurídica y un desajuste con el conjunto del orden jurídico nacional e internacional, además de una problemática concepción ideológica. En distintos artículos e incisos, se habla de “mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar”, de “personas gestantes”, de “niñas y adolescentes”, de “la/las pacientes”.
Referirse a “mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar”, supone considerar que las mujeres constituyen una “identidad de género”, junto a otras con la característica común de la capacidad de gestar. Ello implica, además, conceptualizar el género como una identidad basada en la autopercepción individual
Resulta por lo menos forzado considerar en estos términos a más de la mitad de la humanidad, el mayor grupo oprimido, que incluso algunas teorías consideran una clase social. Las mujeres no somos oprimidas ni gestamos, parimos o abortamos, en virtud de autopercibirnos como tales, sino que nacemos con un sexo cuyas capacidades reproductivas son apropiadas por el grupo social de los varones. A esto se lo llama patriarcado. Este acto de apropiación es un acto social, que impone una jerarquía, otorga significados a los cuerpos y distribuye funciones sociales en razón del sexo. Eso es el género: jerarquía, no identidad. Y las jerarquías no se resuelven con solo cambios nominales.
Las mujeres podemos identificarnos de distintas maneras, incluso podernos negarnos a pertenecer y servir a un hombre o a relacionarnos sexo afectivamente con los varones o intentar con ellos relaciones más libres, pero no podemos liberarnos por nuestra sola voluntad de la apropiación colectiva por parte de todos los hombres, sino a través de una larga lucha social. Muy pocas mujeres se hallan identificadas totalmente con el lugar de sometimiento que es el género, pero este alejamiento de los estereotipos de la feminidad, por sí solos, no nos libera de la opresión estructural que implica el patriarcado.
Sin duda estamos aquí frente a distintas definiciones teóricas: el género como identidad, elección individual, perfomance, disfraz, autopercepción, o el género como jerarquía y herramienta de opresión. La ley vacila entre estas concepciones, aunque se inclina por la primera, la más cercana al neoliberalismo, la que pone el acento en lo individual y no en las estructuras de poder.
En otras partes de esta norma y, entre ellas, en todas las disposiciones de carácter penal, se utiliza el término “personas gestantes”. Aquí opta por un lenguaje aparentemente neutro que, en realidad, oculta que el 99% o más de la personas que gestan, paren y abortan, son mujeres. Ninguna investigación demuestra la prevalencia o, al menos, el carácter numéricamente significativo de aquellas personas biológicamente mujeres pero que se auto perciben como varones. Nada justifica esta desaparición de las mujeres en el lenguaje de la ley, teniendo en cuenta, además, que en condiciones de opresión y por tanto, de desigualdad, la neutralidad en el campo del derecho, sólo recrea las desigualdades existentes. Nombrar a las mujeres en esta materia es fundamental y acorde con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que la misma ley cita en su artículo 3, especialmente la Convención para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem do Pará.
Un tercer abordaje habla en femenino de ese sujeto al que va dirigida la ley: las “niñas y adolescentes”, “la/las paciente/s”, reflejando una mayor adecuación al conjunto del orden jurídico y señalando con claridad a la titular de derechos que define esta norma.
Este desorden en el lenguaje, esta mala técnica, esta ambigüedad teórica, sólo se explica en el marco de una lucha ideológica y política entre el feminismo y la política queer, con una evidente inclinación de la ley y del gobierno por esta última, lo que conduce a desaparecer el sexo como categoría jurídica y, por tanto a las mujeres y al movimiento que encarnamos. Va de la mano de la negación de las mujeres como sujetos políticos y aleja, por tanto, las posibilidades de liberación y de consecución de una igualdad sustantiva y material.
De no existir esta cuestión, hubiera sido más prolijo, desde el punto de vista técnico jurídico y de la realidad fáctica, el proyecto de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto que se discutió en 2018, que otorgaba este derecho a toda mujer o persona gestante, es decir, si bien recogía el reclamo de quienes se consideran varones trans, nombraban claramente a las mujeres como sujetas de este derecho.
A pesar de esta desaparición simbólica parcial de las mujeres en la formulación de un derecho que nos es propio y teniendo en cuenta las relaciones entre la ley y la vida, sostengo lo dicho al comienzo de este articulo, acerca de que la ley significa una ampliación del reconocimiento de las mujeres como sujetos de derecho, porque la legalidad de la práctica del aborto nos da un mayor poder sobre nuestras vidas e implica un avance en la soberanía sobre nuestros cuerpos y en la autonomía personal y nos hace a todas un poco más libres Sin embargo, la afirmación de las mujeres como sujetos jurídicos es indispensable hasta que exista una sociedad en que la igualdad sea efectiva y se impone como una necesidad en nuestra lucha por no ser cosificadas ni como mercancías reproductivas ni sexuales.
Por vía reglamentaria podrían aclararse algunos conceptos: establecer, por ejemplo, que cuando la ley 27610 dice “mujeres”, este término debe ser entendido de conformidad con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar a Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Asimismo que, cuando se refiere a “personas gestantes” significa “mujeres y otras personas gestantes”. Evidentemente esto no incidiría en las figuras penales, que son taxativas, pero colaboraría con las interpretaciones judiciales que, de todas maneras, difícilmente podrían prescindir de la materialidad de los cuerpos sexuados y de la realidad histórica y social de las mujeres.
Opinamos que esto aportaría a una interpretación armónica y coherente con el conjunto del orden jurídico, atendiendo al principio de que las leyes deben ser aplicadas e interpretadas de manera que no se contradigan entre sí y subordinadas a la Constitución Nacional y a los Tratados Internaciones de los que el país es signatario y, por tanto, obligan al Estado.
Por último, cabe decir que en estas décadas de vindicación del derecho al aborto, quedó en suspenso la discusión sobre la sexualidad. Toda la idea del deseo y el placer ha girado en torno a las prácticas coito-reproductivas, dejando de lado el cuestionamiento de esta forma de sexualidad hegemónica y, por tanto toda posibilidad de placer – y particularmente de placer heterosexual- sin objetivos reproductivos, con lo cual la única forma de prevención de embarazos no deseados radica en los anticonceptivos. Esta es sin duda una discusión pendiente, tal vez una de las más difíciles de abordar en nuestro feminismo. Resulta más sencillo pensar en la “diversidad sexual”, en “minorías sexuales”, que en la crítica a la heterosexualidad obligatoria impuesta a las mujeres como medida de la feminidad y en las cuestiones distributivas que ello también conlleva, ya que esta imposición tiene efectos económicos, laborales, sociales y culturales en la vida de todas las mujeres.